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Por no pagar alimentos, se ordena la suspensión del servicio de telefonía celular y de la Licencia de Conducir.

Por no pagar alimentos, se ordena la suspensión del servicio de telefonía celular y de la Licencia de Conducir.

Se suspende el servicio de telefonía celular que pudiera encontrarse a nombre del alimentante, ordenándose a las empresas de telefonía móvil abstenerse de habilitar nuevas líneas telefónicas al nombrado y denegar el pedido de bajas de la/s existente/s a su nombre, como asi también, se suspende su licencia para conducir cualquier tipo de vehículo, hasta tanto cumpla con la obligación a su cargo.

Sucesión.  Procede la  compensación económica a favor de una mujer de 73 años, que convivió 43 años con el causante. La compensación pagaran  las hijas.

Sucesión. Procede la compensación económica a favor de una mujer de 73 años, que convivió 43 años con el causante. La compensación pagaran las hijas.

Las hijas de la mujer, H. deberán abonar a su madre de 74 años de edad, la suma de $500.000 durante 4 años en concepto de compensación económica.
Las hijas de la mujer de 74 años de edad, manifestaron que no le corresponde distribución de bienes a su madre, como tampoco el derecho de habitación vitalicio.
En la sentencia, se resolvió. Fijar una renta mensual en concepto de compensación económica por parte de las accionadas (dos hijas) a favor de su madre de $ 500.000 durante el plazo de 4 años que se actualizará trimestralmente conforme el índice de precios al consumidor (conf.art.165 CPCC y art.524 y 525 CCC). Dichos valores se abonarán hasta el vencimiento del plazo o su deceso, lo que ocurra primero. Declarar que el derecho real de habitación de la conviviente supérstite (conf. art. 527 CCC) se encuentra extinguido por haber transcurrido el plazo máximo legal de 2 años desde el fallecimiento del causante. No hacer lugar a la distribución de bienes en tanto fue realizada en vida del causante (art.528CCC), como tampoco a la atribución de la vivienda convivencial (art.526 CCC).

Fallos: La empresa de medicina prepaga debe dejar sin efecto la baja unilateral basada en el supuesto falseamiento de la declaración jurada de antecedentes médicos, reincorporando a la afiliada con la cobertura de salud pactada.

Fallos: La empresa de medicina prepaga debe dejar sin efecto la baja unilateral basada en el supuesto falseamiento de la declaración jurada de antecedentes médicos, reincorporando a la afiliada con la cobertura de salud pactada.

RESUMEN DEL FALLO:
Corresponde que la empresa de medicina prepaga deje sin efecto la baja unilateral de la amparista y proceda a su reincorporación, ya que aquella no ha logrado acreditar la mala fe de la actora al contratar su afiliación a su plan médico asistencial y, específicamente, al suscribir la declaración jurada de antecedentes médicos, carga probatoria que se encontraba a su cargo; si bien en el certificado médico emitido consta que el cuadro médico de la amparista se hallaba en estudio desde antes de la afiliación, dicha expresión se refiere al momento en que ésta comenzó con los síntomas de dolor en algunas articulaciones, los que, desprovistos de diagnóstico médico en tal momento, por si solos no alcanzaban a configurar una patología o enfermedad preexistente en los términos que establece la normativa para activar el deber de incluirla en la declaración jurada.
Atento a que la actora no poseía diagnóstico médico alguno al momento de afiliarse a la prepaga, sino simplemente molestias sin significación ni clasificación médica alguna, no puede razonablemente, y dentro de los parámetros de la buena fe contractual, exigírsele que consigne en la declaración jurada de antecedentes médicos lo que no era conocido por ella aún.
Toda vez que a las partes del contrato de medicina prepaga las liga un lazo contractual, las conductas desplegadas por los protagonistas se hallan regidas por la buena fe lealtad, tanto en el momento de la celebración del acuerdo, al efectuar su interpretación, en la dinámica del desarrollo y cumplimiento de las previsiones de la convención, así como al tiempo de su fenecimiento.