En el fallo la juez explica los alcances del art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, que si bien no incluye de modo expreso a tíos, sobrinos y abuelos, su descripción no es taxativa, sino enunciativa y debe interpretarse teniendo en cuenta los principios de solidaridad familiar y el interés superior del niño.
El padre del menor omitió asumir el rol de alimentante obligado al pago, y la progenitora demostró la imposibilidad de generar recursos a fin de solventar las necesidades de su hijo.
- D. P. C/ M. F. A. S/ ALIMENTOS (expte. electrónico) – Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú (Sala Primera Civil y Comercial) – 26/05/2022
Texto de fallo: “desde otra perspectiva, y si bien existía la posibilidad de extender la obligación alimentaria a parientes más lejanos a los enumerados en el art. 537 del CCC, para que ello ocurra debían darse ciertas situaciones: “a) que una persona -pariente del demandado- se encuentre en una situación en la que procurarse alimentos por sí mismo le resulte imposible o extremadamente difícil; b) que el pariente demandado cuente con medios económicos suficientes para atender no sólo sus necesidades, sino también las del pariente necesitado y c) que la representante legal del menor demuestre someramente su propia imposibilidad de generar recursos o la insuficiencia de los mismos”. Afirmó que, a fin de ponderar este último aspecto –es decir, la demostración por parte de la señora Fernández de hallarse incapacitada para generar más recursos o que éstos son insuficientes-, debía contemplarse como ilustrativo el informe de la trabajadora social del juzgado, lic. Weinmeister, ya que allí se describieron pormenorizadamente todos los esfuerzos que hace la señora F. para criar a su hijo y acceder a una mejor calidad de vida en el futuro para ambos. En fin, lo que me interesa destacar de este segundo tramo de la sentencia es que el magistrado concluyó, atendiendo al informe de la trabajadora social, que “si bien la progenitora en ejercicio del cuidado personal de su hijo se encuentra legitimada para el reclamo alimentario en favor del menor a su progenitor biológico, porción de la sentencia a la cual se accede, lo cierto es que su propio nivel de ingresos y organización montada con su familiar nuclear imposibilita, en la actual coyuntura, extender la obligación alimentaria a un pariente que conforme legislación interna no se encuentra alcanzado”, subrayado propio. En otras palabras, según interpreto, lo que el magistrado dijo es que el esfuerzo de F., por rendir frutos, no justifica extender la obligación al señor M. Creo que es un pronunciamiento que carece de perspectiva de género.”
Comentario: Si bien el artículo 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, no expresa que los tíos o tías deben abonar alimentos, solo expresa “parientes”, lo cierto es que si se prueba la falta de recursos de la persona que tiene a su cargo el menor, y las mejores condiciones económicas del pariente más próximo, en función del interés superior del menor, el magistrado puede resolver las cuestiones alimentarias, obligando de forma subsidiaria y hasta que el obligado principal cumpla con la obligación de proveer alimentos, ordenar que los parientes más próximos suplan la obligación alimentaria.
En ocasiones, en la cotidianidad de los casos, a la hora de reclamar alimentos suele suceder que el padre no cuente con trabajo registrado, no tenga bienes registrables, se desconozca el domicilio del progenitor, y nos encontramos con la imposibilidad de reclamar al principal obligado al pago de alimentos, es entonces que recurrimos a los parientes más próximos (abuelos/as, tíos/as etc.) y que estén en mejores condiciones de proveerlos.-
Tal como se refiere el fallo, la petición de alimentos, tiene su fundamento principal, en la solidaridad familiar, y el interés superior del menor, lo cual hace posible el reclamo siempre que el obligado principal al pago omita cumplir su deber alimentaria respecto del menor.