La regulación argentina de la compensación económica encuentra su fuente por excelencia en el art.97 del Código Civil español (aplicable sólo para el matrimonio), conforme la reforma introducida por la ley n°15 de 2005, en cuanto dispone que «El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.».
Con similar -aunque no idéntico- alcance, el art. 441 del CCyC prevé entre los efectos del matrimonio que «El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez». Por su parte, el art. 524 incluye entre los efectos derivados de la ruptura de la unión convivencial que «Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez».
Frente a un pedido de compensación económica, los jueces deben ponderar tres aspectos o cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio manifiesto que en los términos previstos por el art. 524 del CCivCom. justifica la fijación de una compensación; b) cuál es la cuantía de la compensación una vez determinada su existencia, y c) cuál será el plazo de duración de la compensación.
La compensación económica tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad pero ese fundamento debe distinguirse de la idea de indemnización propiamente dicha, pues en el caso no existe una conducta del cónyuge deudor que resulte objetivamente ilícita, ni mucho menos reprochable desde un comportamiento subjetivo subsumible en el dolo o la culpa vinculado con las causas de la ruptura de la relación.
La compensación económica no se justifica en la necesidad de quien la reclama – como ocurre con los alimentos- sino en el desequilibrio objetivo causado por la ruptura y, como consecuencia de ello, y por oposición al derecho alimentario, esta compensación es renunciable y su pedido está sujeto a un plazo de caducidad.
La regulación propuesta por el CCivCom. a favor de las uniones convivenciales reconoce, como regla, en su art. 513 la autonomía de la voluntad en coherencia con el mandato emergente del art. 19 de la CN. y prevé a favor de los miembros de la pareja la posibilidad de pactar -en principio libremente- el régimen jurídico que regulará sus relaciones durante la convivencia y tras su ruptura, más, sin perjuicio de ello, diseña un piso mínimo de protección basado en el principio de solidaridad familiar que incluye tanto el piso obligatorio o núcleo duro -del cual los convivientes no pueden eximirse ni siquiera a través de pactos en contrario-, como el catálogo supletorio que será de aplicación subsidiaria para el caso en que no exista pacto alguno.
Para el supuesto en que los convivientes no formalicen pacto alguno, el régimen subsidiario o supletorio, es decir aquel que será aplicable a los convivientes que no hayan formulado pacto en contrario, resulta de lo normado por los arts. 524 a 528 y ese catálogo subsidiario abarca: a) las compensaciones económicas; b) la atribución del uso de la vivienda familiar tras el cese de la convivencia; c) la atribución del uso de la vivienda familiar en caso de muerte de uno de los convivientes; y d) la distribución de los bienes.