Cobertura de seguros, cláusulas de exclusión y silencio del asegurador: la Justicia impone límites y reafirma la buena fe contractual.-

Este fallo impone un estándar claro: el asegurador no puede ampararse en cláusulas de exclusión si no ha cumplido previamente con su obligación legal de comunicar fehacientemente el rechazo de cobertura. El silencio, en estos casos, no es neutral ni inocuo: tiene efectos vinculantes que favorecen la protección del asegurado y del tercero. Esta doctrina fortalece la tutela judicial efectiva de quienes sufren daños en accidentes, y recuerda a las aseguradoras que su rol social exige responsabilidad, buena fe y transparencia en el ejercicio del derecho a negar cobertura.

En el fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –Sala J–, en autos “Arévalo, Patricio c/ Barboza Lemos, Enrique y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 51095/2023), se resolvió un caso que toca una de las cuestiones más debatidas en materia de seguros: el alcance del deber de pronunciamiento del asegurador frente a un siniestro denunciado, especialmente en presencia de una cláusula de exclusión de cobertura.

 Hechos relevantes del caso

El demandante sufrió lesiones gravísimas como consecuencia de un accidente de tránsito, del cual el conductor responsable huyó. Posteriormente, se acreditó que el demandado se encontraba en estado de ebriedad (1,88 g/l de alcohol en sangre), circunstancia que activaba una cláusula de exclusión en la póliza de seguro contratada con Río Uruguay Seguros.

El asegurador intentó oponerse a la demanda alegando que el hecho se encontraba excluido de cobertura en virtud del consumo de alcohol por parte del asegurado al momento del siniestro.

 Argumentos centrales del fallo

El tribunal confirmó la condena a la aseguradora, y lo hizo aun admitiendo la existencia de la cláusula de exclusión, por entender que Río Uruguay no cumplió con el deber de expedirse dentro del plazo legal desde que tomó conocimiento del siniestro, tal como exige el artículo 56 de la Ley de Seguros (Ley 17.418).

El artículo establece que:

“El asegurador deberá expedirse sobre el derecho del asegurado dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el informe del siniestro…”

El fallo enfatiza que ese deber no es meramente formal, sino que forma parte del contenido sustancial de la buena fe contractual exigible a toda relación de consumo y particularmente en los contratos de seguro, que son típicamente de adhesión.

Consecuencias del silencio: aceptación tácita de cobertura

El punto clave del pronunciamiento reside en que, incluso en casos donde la aseguradora pueda tener razón jurídica para rechazar la cobertura, debe hacerlo en forma expresa y dentro del plazo legal. El silencio, en este contexto, se interpreta como aceptación tácita.

En este sentido, la cláusula de exclusión por alcoholemia se consideró inoponible frente al damnificado, en tanto el asegurador no la comunicó oportunamente, afectando la transparencia y previsibilidad del vínculo contractual.

Fundamentos jurídicos destacados

El fallo citó doctrina de prestigio, especialmente de Stiglitz, señalando que:

“El deber de expedirse no es una carga vacía de contenido, sino un deber con consecuencias concretas: el silencio en el plazo legal es asimilado a una aceptación de cobertura”.

Además, se reafirmó el principio de buena fe (art. 1198 del Código Civil derogado y art. 961 y ss. del CCCN), y el carácter tuitivo del derecho del consumidor, siendo aplicable la Ley de Defensa del Consumidor en virtud de que el asegurador es un proveedor de servicios y el asegurado, un consumidor.

 El impacto del fallo

La sentencia tiene alto valor jurisprudencial por cuanto:

  • Reafirma la obligación del asegurador de actuar con transparencia y diligencia;

  • Protege al tercero damnificado, incluso frente a cláusulas de exclusión;

  • Exige una actuación activa y clara del asegurador, alineada con el principio de buena fe;

  • Sienta un límite a la interpretación abusiva de cláusulas contractuales predispuestas por las aseguradoras.